En el ámbito de las relaciones laborales, cuando un trabajador atraviesa una situación de debilidad manifiesta, la reacción debida por parte del empleador debe estar inspirada en el principio de solidaridad. Ello implica, por lo menos, que el empleador, en sus decisiones en torno a la ejecución de la relación laboral, no haga más gravosa aquella situación de debilidad que atraviesa el trabajador vulnerando sus derechos fundamentales.
Es así como la norma superior y la jurisprudencia constitucional[1] han establecido que los empleadores no pueden despedir a los trabajadores por razón de una disminución en sus capacidades para desempeñar la labor para la que fueron contratados, mucho menos cuando el empleador tiene conocimiento de esta situación y, mientras subsistan las causas de debilidad manifiesta, que los hacen merecedores de la estabilidad, deben garantizarse al trabajador y su familia el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que se traduce en la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente.
Es así como la tutela surge como una figura válida para la protección de derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, siendo ésta un mecanismo subsidiario y transitorio, para el amparo de los mismos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] la ha considerado como una figura procesal alternativa frente aquellas figuras procesales ordinarias que no resultan idóneas o eficaces, con el objetivo de evitar que un trabajador sufra un prejuicio irremediable, por lo que “su virtud cautelar se modula para convertirse en un mecanismo tutelar transitorio”[3].
Es así como dicha Corporación ha establecido que, en casos en los que están de por medio derechos fundamentales de personas en condición de debilidad manifiesta, procede la tutela como mecanismo idóneo para tutelar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al señalar:
“Es por ello que cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto procesal de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminución de su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad de la misma, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto”(cursiva fuera del texto)[4].
Debe aclararse que para que la tutela sea un medio idóneo para la protección transitoria de estos derechos, debe verificarse la existencia de tres (3) exigencias: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”[5].
Ahora bien, es importante destacar que la acción de tutela no debe reemplazar los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de un trabajador, pues existen acciones judiciales específicas atribuidas a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, y como ya se explicó en este documento, en casos excepcionales, como cuando estén de por medio derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, resulta viable la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela, con el fin de evitar que esas personas sufran un perjuicio irremediable.
[1] Ver Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011 y T-372 de 2017 de la Corte Constitucional, entre otras. [2] Ver Sentencias T-198 de 2006, T-1097 de 2008; T-062 de 2009; T-003 de 2010 y T-467 de 2010 de la Corte Constitucional. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2010. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-467 DE 2010. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2012. Pueden verse también las sentencias T-077 de 2014 y T-453 de 2014.
por admin
Ene 15, 2018.
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