Las controversias originadas en materia de garantías mobiliarias (Ley 1676 de 2013), pueden ser sometidas al arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. La decisión que se produzca será obligatoria y tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que lo acordado no podrá discutirse por las mismas partes en otro escenario judicial.
La Ley 1563 de 2012 confiere la posibilidad de utilizar medios electrónicos en las actuaciones del proceso arbitral, tales como las comunicaciones de las partes con el tribunal y con terceros que puedan intervenir en el proceso, las notificaciones que deban surtirse y las audiencias.
Lo anterior es relevante debido a que recientemente el Estado colombiano por medio del Programa Nacional de Arbitraje, elaboró un borrador de Reglamento aplicable al Arbitraje por Medios Electrónicos para la Resolución de Controversias sobre Garantías Mobiliarias (“RAECGM”), las cuales pueden estar relacionadas con la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria.
Así las cosas, se aspira a que el arbitraje en materia de resolución de controversias surgidas de garantías mobiliarias se lleve a cabo por medio de una plataforma denominada Resolución Electrónica de Controversias (“REC”), la cual será creada e implementada por cada centro de arbitraje y por medio de la cual se podrá intercambiar y procesar la información que sea utilizada en la resolución de una determinada controversia.
Si bien la Ley de Garantías Mobiliarias y la Ley de Arbitraje permitían el uso de medios electrónicos en el marco del proceso arbitral, el borrador de reglamento pretende ir más allá y reglamentar claramente el procedimiento a seguir. Los medios electrónicos brindan una mayor agilidad a las actuaciones, pues permiten que las partes no se tengan que desplazar de un lugar a otro y disminuyen notablemente los tiempos para realizar determinadas actuaciones. De esta manera, la controversia sometida a arbitraje podrá resolverse a su vez con mayor brevedad.
El artículo 5 del borrador de Reglamento trae dos exclusiones sobre las cuales vale la pena hacer algunas precisiones. En primer lugar, el numeral 3 del artículo en cuestión excluye expresamente el arbitraje ad hoc, en el cual, el trámite es administrado directamente por los árbitros. El arbitraje online necesariamente será institucional, pues será cada centro de arbitraje mediante una plataforma REC, quien establecerá las directrices por las cuales debe guiarse cualquier procedimiento que pretenda solucionar una controversia arbitral relacionada con garantías mobiliarias.
Por otra parte, el numeral segundo del artículo 5 excluye la aplicación de las normas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo las remisiones que expresamente se haga a dichos estatutos. Sobre esta exclusión podríamos hacernos los siguientes interrogantes: ¿es válido realizar esta exclusión por medio de un reglamente administrativo? ¿los procedimientos establecidos en la Ley de Garantías Mobiliarias y el RAECGM serán suficientes para regular exhaustivamente los procedimientos para dar solución a dichas controversias? ¿cómo podría excluirse la aplicación de Código General del Proceso, cuando es este quien se encarga de llenar los vacíos que puedan tener las demás normas? ¿cómo se llenarán entonces los vacíos?
Si bien estamos ante un borrador de Reglamento y todavía requiere ajustes, es una muy buena iniciativa por parte del Programa Nacional de Arbitraje. Una vez en práctica, las controversias que sean sometidas a esta modalidad serán resueltas de una manera mucho más sencilla y rápida, descongestionando la justicia ordinaria y evitando los mayores desgastes que se pueden presentar cuando se acude a ella, lo cual es una materialización del principio general de la economía procesal.
por admin
Abr 17, 2018.
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